La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de enfermedad profesional de trabajadores que desarrollaron silicosis prestando servicios para la demandada, la Corporación Nacional del Cobre, División El Salvador.
El fallo señala que, al cotejar lo fallado en la sentencia invocada por la recurrente, respecto de la materia de derecho propuesta en forma principal para su unificación, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
La resolución agrega que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente, por una parte, que el artículo 79 de la Ley N° 16.744 dispone que: ‘Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis el plazo de prescripción será de quince años, contado desde que fue diagnosticada.
El fallo ahonda que, esta Corte ya se ha pronunciado sobre el particular, asumiendo una postura que estima correcta en relación con el asunto jurídico propuesto por la recurrente, como ocurrió a partir del dictamen emitido en causa rol N° 2.661-2015, que contiene un pormenorizado examen del concepto de enfermedad profesional, de los diversos efectos que puede producir y las consecuencias que de ello se derivan a los efectos de la normativa que establece el sistema de protección frente a este tipo de riesgos, recientemente reiterado en sentencias dictadas en los antecedentes N° 5.763-2022 y 5.764-2022, en las que se destacó que las enfermedades profesionales suelen tener una progresión en el tiempo, por lo que ‘si quien padece la insuficiencia opta por no requerir a la jurisdicción cuando, recién conocida, en sus grados nacientes, legítimamente prevé o, simplemente, espera una regresión de la misma, no puede por ello perder irreversiblemente el derecho a obtener lo que el derecho social le otorga.
Semejante privilegio se alza aquí como la coronación del susodicho principio conclusivo puesto que, de otra manera, los organismos destinados al efecto no alcanzan su finalidad’, análisis que también se extiende a su posibilidad de accionar ante la judicatura especializada para obtener la reparación del daño de parte de quien estima responsable de su acaecimiento, agregando que ‘nada impide que el empleado que en determinado tiempo sabe le afecta una enfermedad calificada como profesional y que ello lo incapacita en un porcentaje que califica como menor, no traduzca esa limitación en un anhelo jurisdiccional, sea en la esperanza de obtener la mejoría en la que se propone empeñarse, sea en resguardo de una fuente laboral que teme perder como consecuencia de demandar de perjuicios a su patrón. En ese mismo dependiente, enterado, ahora, del progreso de su dolencia y consciente de la inhabilidad agravada que presentemente se le diagnostica, puede surgir el propósito reivindicador. La causa de pedir de la acción consiguiente no será, por cierto, lo otrora acontecido, sino el episodio contemporáneo en el que se enquistó la congoja de la desesperanza de una recuperación’.
El fallo dice que tal línea argumental, llevó a declarar que la correcta exégesis del asunto es la que determina que la exigibilidad del lapso extintivo de la acción de indemnización de perjuicios que introduce el trabajador que padece de una enfermedad profesional con discapacidad, contra el empleador al que considera responsable de su malestar, se cuenta desde la fecha del diagnóstico con inhabilitación, que sirve de fundamento inmediato al requerimiento.
La resolución concluye que, reiterándose la interpretación previa, debe concluirse que la tesis jurídica que asumió la sentencia impugnada sobre la materia es la que mejor se aviene a la normativa en cuestión, puesto que fue solo a partir del último diagnóstico, que incrementó el porcentaje de incapacidad previamente establecido, que cada demandante pudo conocer la real entidad del daño producido por la silicosis, siendo, en consecuencia, a partir de ese agravamiento de su condición, conocido el 26 de mayo de 2011 en el caso del señor Reinoso y el 19 de mayo de 2016 en el del señor Galleguillos, que deciden no contentarse con las prestaciones que por ese diagnóstico inicial les pudo haber otorgado la demandada, como parte del Plan de Desvinculación al que se acogieron, sino que requerir judicialmente la reparación completa y suficiente del daño moral causado, lo que hicieron mediante demanda interpuesta el 3 de diciembre de 2019 y notificada el día 5 de ese mes y año, esto es, dentro del plazo de quince años en que la legislación le permite hacerlo.
Fuente: diarioconstitucional
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