Corte Suprema confirma clausura definitiva de proyecto minero Pascua Lama

En enero de 2018 la SMA estableció, entre otras sanciones, que cinco de los incumplimientos en los que incurrió la empresa. dos de los cuales produjeron además daño ambiental irreparable, merecían la sanción de clausura total y definitiva.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia del Primer Tribunal Ambiental que mantuvo la mayoría de las sanciones a la empresa Compañía Minera Nevada SpA, filial de la canadiense Barrick Gold, por incumplimientos a medidas urgentes y transitorias de mitigación del proyecto Pascua Lama, ubicado en la Región de Atacama.

En enero de 2018 la Superintendencia de Medio Ambiente estableció, entre otras sanciones, que cinco de los incumplimientos en los que incurrió la empresa. dos de los cuales produjeron además daño ambiental irreparable, merecían la sanción de clausura total y definitiva. Además se aplicaron diversas multas a un total de 24 infracciones, las que sumadas alcanzaron 12.360 UTA, equivalentes a $6.973 millones de ese momento.

En la sentencia, la Tercera Sala del tribunal, integrada por la ministra Ángela Vivanco y los ministros Mario Carroza, Jean Pierre Matus, Raúl Mera y el abogado (i) Diego Munita, descartó infracción de ley en la sentencia, confirmando así tres cargos interpuestos en su momento por la Superintendencia de Medio Ambiente.

“Que, sin perjuicio de lo anterior, examinando el fondo del asunto, resulta pertinente precisar que la determinación de la sanción administrativa por parte de la SMA, discusión que en definitiva plantea la recurrente, importa, en primer lugar, discurrir sobre la naturaleza y fines de la potestad sancionadora de la administración y, en ese marco, comprender el rol que la sanción cumple para el Derecho Administrativo, en este caso, el ambiental, lo cual va íntimamente ligado a las facultades discrecionales con que cuenta este órgano del Estado para el desarrollo de esa labor”, señala el fallo.

En este sentido sostiene que administración del Estado se compone por una serie de órganos que son creados por ley, la cual, además, les fija sus funciones, finalidades y potestades de manera que no pueden actuar sino tienen atribuida legal y previamente esa potestad.

Al respecto indica que “cabe señalar que en Chile la vinculación de la administración al ordenamiento jurídico encuentra su fundamento en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental y el artículo 2 de la Ley N° 18.575, normas de las cuales se desprende que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes dictadas conforme a ella, lo que la doctrina denomina el principio de juridicidad”.

Asimismo, el fallo indica que “puesto que, se entiende que el sistema sancionatorio administrativo, más que castigar, debe propender a una aplicación de medidas que sean adecuadas, oportunas y eficaces para la solución del conflicto, en este caso, el administrativo ambiental de manera tal que su cumplimiento logre aunar la colaboración del investigado, con ello, conseguir la legitimidad social de su decisión y, principalmente, el bien común”.

Por ello la resolución de la Tercera Sala sostiene que “lo expuesto hace improcedente las alegaciones de la recurrente porque su discurso, en realidad, va dirigido en función de la aplicación de una sanción mayor a la empresa, desconociendo que le fue aplicada a Compañía Minera Spa la más grave de todas, cual es, el cierre del proyecto, los fines del sistemas conforme se explicó y que, aquella corresponde a una decisión discrecional de la SMA, quien tiene la potestad exclusiva de sancionar. Por tanto habiéndose verificado, el ejercicio correcto, oportuno y eficaz de la misma, conforme se explicitó, hace improcedente el arbitrio en estudio”.

La resolución afirma que cada una de las circunstancias que citó la empresa: beneficio económico, conducta anterior e intencionalidad, “se encuentran debidamente ponderadas en la resolución sancionatoria para cada infracción y la sentencia se hizo cargo de ellas, en relación a las conductas que fueron, específicamente impugnadas, razón por la cual, el reproche en comento, no puede prosperar por carecer de sustento fáctico y jurídico”.

Pascua Lama, que constituía el primer proyecto de desarrollo minero binacional del mundo, se originó bajo el Tratado de Integración y Complementación Minera entre Chile y Argentina firmado en diciembre de 1997 y ratificado por ambos países el año 2000, cuyo titular es la Compañía Minera Nevada filial de Barrick Gold Corporación y que tenía por objeto la explotación a rajo abierto de un yacimiento de oro, plata y cobre, y se emplazaría, en su parte chilena, en la Provincia de Huasco Región de Atacama a 5000 metros de altura y su vida útil se estimó en 20 años.

Fuente: La Tercera

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